FALLO. Dispone que se agregue el nombre del padre socioafectivo de una niña por delante del de su padre biológico.

Debe declararse la inconstitucionalidad del art. 558 del Código Civil y Comercial, estableciendo que se adicionará el apellido de su progenitor biológico a continuación del de su padre socioafectivo, toda vez que la compleja trama humana que se ha desarrollado en la vida de la niña, exige que la solución jurisdiccional abastezca adecuada y completamente todos los aspectos que se despliegan y que tanto el vínculo parental de origen afectivo, como el biológico, concurran al desarrollo de su vida, pues no corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de rigidez normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los propios adultos protagonistas admiten, y que, solamente su pleno desarrollo en el tiempo dirá qué matices y profundidad alcanzarán.

F. F. c/ C. J. y otro/a s/ acciones de impugnación de filiación. SENTENCIA 15 de Julio de 2020 CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. LA PLATA, BUENOS AIRES Sala 03 Magistrados: Andrés Antonio Soto - Laura Marta Larumbe


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